martes, 17 de marzo de 2015

Otras Formas anormales de terminar el proceso.

·         Renuncia del Derecho:

Renuncia es el acto jurídico unilateral por el cual el titular de un derecho abdica al mismo, sin beneficiario determinado.

Elementos de la renuncia:
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            Es un acto jurídico unilateral. Esto implica que necesita sólo la voluntad de su autor para ser eficaz, y no la voluntad concurrente de dos o más partes (a diferencia, por ejemplo, de la donación, que por ser un contrato, si bien implica una renuncia para el donante, requiere aceptación por parte del donatario).

·         Tiene por finalidad desasirse o sacar del patrimonio propio, el derecho sobre el cual recae dicha renuncia.
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      Carece de beneficiario determinado.

Requisitos de la renuncia, para que la renuncia sea eficaz requiere:

·         El derecho debe mirar sólo al interés individual del renunciante.
·         En el derecho no está comprometido el interés público, social o de otra persona.
·         La renuncia del derecho no debe estar prohibida por la ley.

Características de la renuncia

  • ·         Es un acto jurídico, destinado a producir consecuencias de derecho.
  • ·         Es unilateral, perfeccionándose por la manifestación de voluntad del titular del derecho, sin necesidad de que otra persona acepte la renuncia para que ésta sea efectiva.
  • ·         Es abstracta, es decir, es irrelevante la causa que lleva a la renuncia del derecho.
  • ·         Es irrevocable, ya que una vez firme la renuncia, el derecho renunciado desaparece del patrimonio del renunciante, y por ende, éste no puede reincorporarlo por su mera voluntad otra vez.

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            Es generalmente consensual, aunque para ciertas renuncias, la ley establece solemnidades especiales.

·         Es abdicativa, ya que no es el renunciante, sino la ley, la que dispone a qué patrimonio irá a dar el derecho renunciado.

·         Es liberatoria, ya que al desaparecer el derecho del patrimonio del renunciante, se marchan con él todas las cargas, gravámenes y obligaciones inherentes a ese derecho; esto es una aplicación del principio según el cual "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".
Ahora bien, en nuestra legislación, esta forma anormal se encuentra prevista en el artículo 207 del Código Procesal Civil:

" En cualquier estado del proceso podrá hacerse renuncia del derecho, sin que sea necesaria la conformidad de la parte contraria. En este caso, el juez dará por terminado el proceso previo examen de la naturaleza del derecho discutido, sin que pueda promoverse nuevo proceso con el mismo objeto y causa. El renunciante pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la parte contraria."
Tiene las siguientes características esenciales:
·         Debe ser expresa y por ende no se puede presumir, simplemente la parte actora no desea continuar con el proceso y renuncia a perseguir el reclamo.
·         Como consecuencia de lo anterior, el proceso no puede plantearse de nuevo (como sí sucede con el desistimiento y la deserción).

·         Es unilateral porque es un acto de voluntad exclusivo de la parte actora, el cual no requiere del consentimiento del demandado.

·         El renunciante, similar a lo que ocurre con el desistimiento, debe ser condenado al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria (por estas consecuencias en la práctica es poco utilizado).

·         Deserción:

La deserción de la demanda implica el archivo de todo el proceso, incluyendo la contrademanda.

Tres son los requisitos básicos para decretar la deserción
- Que no se haya dictado sentencia: La deserción es una forma anormal de terminar el proceso y por supuesto no procede cuando el asunto concluyó por sentencia como la forma normal. Así lo establece el Art. 212 del Código Procesal: "Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, se declarará desierto el proceso cuando no se hubiere instado su curso en el plazo de tres meses.
Las gestiones que no tiendan a la efectiva prosecusión no interrumpirán el plazo indicado.
La deserción de la demanda impedirá la continuación de la contrademanda. El actor no podrá pedir deserción de ésta". Esto indica que la deserción es improcedente en los procesos en etapa de ejecución de la sentencia (regulado en el inciso 6, del artículo 214 ibídem).

Que haya abandono por un plazo de tres meses. Ese abandono el código se lo atribuye exclusivamente al autor y al interviniente (en caso del supuesto del artículo 108 ibídem), excluye como responsables a la parte demandada (que no se encuentra obligada a impulsar el proceso) y al Juez. El plazo de los tres meses empieza a correr a partir del último acto procesal de la parte actora o interviniente, sólo se ve interrumpido por los actos (escritos) que tiendan a pasar de una etapa procesal a otra con la finalidad de llegar al fallo final.
- Que se haya causado perjuicio. Este requisito únicamente para los procesos ejecutivos simples, los de ejecución pura (hipotecarios y prendarios), desahucios e interdictos. Excluidos esos procesos, en los restantes la deserción opera con los dos primeros requisitos estudiados como sucede con los declarativos (ordinarios y abreviados) algunos sumarios y el monitorio. Tampoco procede cuando el actor reciba gastos parciales por arreglo judicial o extrajudicial, pero esta tesis debe acreditarse en autos en debida forma.
Ahora bien, el plazo de la deserción corre desde el último acto procesal del actor o del interviniente que tienda a la efectiva prosecusión; mas, si el proceso se hubiere paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los litigantes, no correrá sino desde el momento en que éstos pudieren instar el curso de aquél. Art. 213.
No procederá la deserción (art. 214) :

1) En procesos universales.
2) En procesos ejecutivos en los que no haya embargo practicado, o estuviere el actor recibiendo pagos parciales por convenio judicial o extrajudicial.
3) En procesos ejecutivos, hipotecarios y prendarios, con renuncia de trámites cuando no haya habido embargo.
4) En procesos de desahucio en los que el demandado hubiere practicado por su sola voluntad el desalojo.
5) En los interdictos en que el demandado hubiere accedido de hecho o de derecho a la pretensión del actor.
6) En los procesos de ejecución de sentencia. No obstante, si se hubiera practicado embargo y transcurra el plazo establecido en el párrafo primero del artículo 212, a solicitud del demandado, el juez levantará el embargo practicado.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7421 de 18 de julio de 1994)
7) En los arbitrajes.

Efectos de la deserción (art. 217).

La deserción no extingue el derecho del actor; pero los procedimientos se tienen por no seguidos y la demanda por no puesta, para los efectos de interrumpir la prescripción.
Si la deserción fuere procedente, se condenará al actor al pago de las costas personales y procesales causadas.

Las personales las calculará prudencialmente el juez, y para fijarlas no tomará en cuenta la estimación de la reconvención.

La resolución en la que se deniegue la deserción no tendrá más recurso que el de la revocatoria; aquella en la que se declare con lugar será apelable dentro de tercero día. Decreta la deserción ya sea de oficio o a petición de parte, por norma imperativa el juez debe condenar al actor al pago de las costas procesales y personales causadas, las cuales deberán fijarse en forma prudencial (artículo 217).


Conciliación

¿Qué ventajas tiene una conciliación?

Economía: El problema se resuelve en menos tiempo, con menos dinero, con un menor costo emocional para las partes. Los procesos en los tribunales generalmente también consumen muchos recursos del Estado.

Rapidez: El problema se soluciona tan pronto como las partes lo acuerden.
Confidencialidad: Los juicios son públicos, los acuerdos son un asunto de las partes interesadas.

Informalidad: El proceso es voluntario y no es complejo. Ni el juez ni los abogados no son los que mandan, no hay plazos que no se entiendan, y no tiene apelaciones, ni tecnicismos extraños.

Flexibilidad: Puede hacerse con o sin condiciones. Como son las partes las que proponen condiciones puede hacerse todo lo que quieran mientras no esté prohibido, en el tiempo que deseen, y de la forma que deseen.


Mayor nivel de satisfacción: La gente crea las soluciones según sus necesidades e intereses y por eso los resultados se perciben como adecuados y justos. Además ayuda a mejorar las relaciones entre las partes.

El Desistimiento en el Derecho Procesal Civil.

Desistimiento de la demanda


  El desistimiento de la demanda, de acuerdo a Rengel Romberg, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

  Constituye la contrapartida del convenimiento

 

Naturaleza jurídica del desistimiento


    Por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda.


    La discusión doctrinal en relación con los efectos sobre el derecho material que se hacer valer en la pretensión carece de efectos prácticos, pues consideremos que la renuncia a la pretensión es lo mismo que la renuncia al derecho, "que constituye la razón de la pretensión", como sostiene Carnelutti, o consideremos con Rengel, que la renuncia al derecho no es un fenómeno procesal, sino sustancial o material, y que la renuncia al derecho sólo está implícita en la renuncia a la pretensión, debemos tener claro que renunciada la pretensión se extingue también el derecho que era su contenido.

    Como negocio jurídico unilateral que es, no requiere consentimiento de la parte contraria


     No constituye un derecho potestativo, porque pretendía la parte estar en una situación jurídica de poder -el derecho- y renuncia a ello, con lo cual no queda la otra parte obligada, sino liberada de los eventuales efectos de la pretensión declarada con lugar.


Forma y requisitos


    Puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso

    El desistimiento de la demanda debe referirse a la pretensión en su totalidad, pues de otro modo no extinguiría el proceso

     Puede también desistirse de un recurso, medio de defensa o incidencia, con el solo efecto de poner fin al incidente, recurso, o la tramitación, pero continúa el proceso.

    Debe constar de forma clara y categórica, no puede deducirse por interpretación de las actitudes de la parte


     Al darle valor a la falta de comparecencia del demandante a la contestación o a los actos conciliatorios del juicio de divorcio, define que ello causará la extinción del proceso, no el desistimiento de la demanda

    Sin embargo, tiene efecto de convenimiento la falta de contestación a ciertas cuestiones previas, cuyos efectos serían similares al desistimiento de la demanda pero tienen un fundamento diferente: es la aceptación de una defensa, que conduce a la extinción del derecho, no porque se hubiese renunciado a éste, sino porque se acepta que no existe

 


Desistimiento del procedimiento


    Es el acto procesal por el cual el demandante, antes de la contestación a la demanda, extingue el procedimiento, por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad de consentimiento de la otra parte; o en cualquier estado o grado de la causa, antes de la sentencia definitiva, pero en este caso, con el consentimiento del demandado

 

   El problema de cuál es la contestación a la demanda

    En cuanto a los efectos del desistimiento del procedimiento, éste pone fin al proceso, pero no resuelve la litis, sino que pasado que sean noventa días, podrá proponerse de nuevo la demanda; por tanto no tiene efecto de cosa juzgada, y al no resolver el litigio, no puede considerarse un modo de autocomposición procesal

    Requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso

 

 

Oportunidad para el convenimiento o el desistimiento

 

   De acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria

   Puede ocurrir en cualquier estado o grado de la causa, pero cuando el demandado conviniere en el acto de contestación, sólo pagará las costas si hubiere dado lugar a la demanda, como veremos luego

 

Capacidad para convenir o desistir


    Para convenir en la demanda o desistir de ésta, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia

     La situación es la misma que en la transacción


    En relación a los menores, se requiere autorización judicial

    Los representantes de las personas jurídicas requieren de facultad de disposición o autorización del órgano competente

    Los apoderado judiciales requieren facultad especial para convenir o desistir


   Esta facultad implica, conforme a la jurisprudencia, la facultad de disponer del objeto del litigio

 

Materias en que son inadmisibles


   El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.


   Sin embargo, existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste


   Tal sería el caso del establecimiento judicial de la paternidad, sobre el cual no puede concebirse transacción y sin embargo, intentada la demanda contra quien puede reconocer al hijo, el propio padre o los ascendientes del padre muerto, podrán estos convenir en la demanda, con el mismo efecto del reconocimiento voluntario

 

 

Efectos del convenimiento o del desistimiento


    El convenimiento una vez homologado pone fin al juicio, implica el reconocimiento del derecho material o interés hecho valer, y tiene la misma fuerza que la cosa juzgada

    

   Es asimismo ejecutable como sentencia, siguiendo el procedimiento de ejecución de éstas

  

  El desistimiento tiene el mismo valor, pero negativo, implica la pérdida del derecho y sólo se ejecutaran las costas

  

  En los casos de litisconsorcio se aplica el principio general de que los actos de uno de los litisconsortes no perjudica a los otros y el juicio continuará respecto a estos. Si se trata de una relación o una situación que sólo puede resolverse de la misma forma frente a todos, la sentencia favorable a los otros litisconsortes favorecerá a quien convino.



El Convenimiento en el Derecho Procesal Civil.

Concepto de convenimiento

 

 Rengel Romberg define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

   

Naturaleza jurídica


 De acuerdo al concepto  dado, se trata de una declaración unilateral de voluntad. Si la transacción es un contrato, el convenimiento es un negocio jurídico unilateral, y por tanto no requiere del consentimiento de la otra parte

   Esta declaración de voluntad es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal

  Como tal es un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio

  Para Carnelutti, el litigio precede y es presupuesto del proceso


Clases de convenimiento

 

  El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal

   Sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso


    En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.

 

Desistimiento de la demanda

 El desistimiento de la demanda, de acuerdo a Rengel Romberg, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria


 Constituye la contrapartida del convenimiento

 

Naturaleza jurídica del desistimiento

   Por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda.


    La discusión doctrinal en relación con los efectos sobre el derecho material que se hacer valer en la pretensión carece de efectos prácticos, pues consideremos que la renuncia a la pretensión es lo mismo que la renuncia al derecho, "que constituye la razón de la pretensión", como sostiene Carnelutti, o consideremos con Rengel, que la renuncia al derecho no es un fenómeno procesal, sino sustancial o material, y que la renuncia al derecho sólo está implícita en la renuncia a la pretensión, debemos tener claro que renunciada la pretensión se extingue también el derecho que era su contenido.

         Como negocio jurídico unilateral que es, no requiere consentimiento de la parte contraria

   No constituye un derecho potestativo, porque pretendía la parte estar en una situación jurídica de poder -el derecho- y renuncia a ello, con lo cual no queda la otra parte obligada, sino liberada de los eventuales efectos de la pretensión declarada con lugar.


Forma y requisitos


    Puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso

  

  El desistimiento de la demanda debe referirse a la pretensión en su totalidad, pues de otro modo no extinguiría el proceso

     Puede también desistirse de un recurso, medio de defensa o incidencia, con el solo efecto de poner fin al incidente, recurso, o la tramitación, pero continúa el proceso.

         Debe constar de forma clara y categórica, no puede deducirse por interpretación de las actitudes de la parte

    

 Al darle valor a la falta de comparecencia del demandante a la contestación o a los actos conciliatorios del juicio de divorcio, define que ello causará la extinción del proceso, no el desistimiento de la demanda

    

   Sin embargo, tiene efecto de convenimiento la falta de contestación a ciertas cuestiones previas, cuyos efectos serían similares al desistimiento de la demanda pero tienen un fundamento diferente: es la aceptación de una defensa, que conduce a la extinción del derecho, no porque se hubiese renunciado a éste, sino porque se acepta que no existe

La Transacción en Derecho Procesal Civil.

Concepto de transacción
 El artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
 Examinemos esta definición:
 De acuerdo al artículo 1.133 del mismo Código, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
  •  Acto jurídico: manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos.
  •  Negocio jurídico: los efectos jurídicos son directamente perseguidos, o queridos, por el sujeto
  •  Contrato: negocio jurídico concluido entre dos o más personas
  •  Contrato unilateral: se obliga una sola persona
  •  Contrato bilateral: las partes se obligan recíprocamente
  •  El carácter bilateral del contrato no viene dado por la participación de dos personas, siempre se concluirá entre dos o más personas o no será contrato, sino por la mutua obligación.
 No existirá transacción si no se otorgan las partes concesiones recíprocas, sino convenimiento o desistimiento
 Estas concesiones pueden versar sobre el mismo objeto, o tener un contenido distinto
 El objeto de la transacción, debe consistir en derechos disponibles
 No puede haber transacción cuando las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas están tuteladas por leyes cuya observancia interesa al orden público, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas
 Causa de la transacción
Cuando Rengel dice que la causa consiste en las recíprocas concesiones que se hacen las partes -la concesión de uno es causa de la concesión del otro- se está refiriendo a la causa inmediata del negocio, en tanto que la doctrina tradicional, al referirse a la existencia de un litigio pendiente o eventual como causa de la transacción, se está refiriendo a su causa mediata
 No hay transacción sin recíprocas concesiones, tampoco la hay si no existe un litigio pendiente o eventual
Forma de la transacción
 De acuerdo a la disposición civil, por la transacción las partes terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual
 Existen dos figuras diferentes, la transacción judicial pone fin al juicio pendiente
 La transacción extrajudicial simplemente está dirigida a evitar que un conflicto de intereses se convierta en litigio. El litigio se caracteriza por la pretensión de uno y la resistencia del otro. Si cesan la una o la otra, se autocompone el litigio
La transacción extrajudicial pertenece, más bien, al campo de la solución alternativa de conflictos, en tanto que la transacción judicial, una vez homologada es un modo de finalización del juicio, con fuerza de cosa juzgada
Forma de la transacción
 La transacción contractual, realizada para precaver un litigio eventual no está rodeada de formalidades especiales y su validez está sujeta, no sólo a las disposiciones de los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, sino a las reglas generales de validez de los contratos. Así, será nula la transacción que carezca de causa, o cuyo consentimiento haya sido arrancado con violencia, por ejemplo.
 En cuanto a la transacción judicial debemos distinguir la que se celebra en el propio expediente, de la que se realiza fuera del mismo, pero pendiente el proceso, la cual es también judicial. En este caso debe constar de documento auténtico, y puede ser traída al expediente por cualquiera de las partes para su homologación por el juez
Efectos de la transacción
 Artículo 256 CPC.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
La disposición del artículo 256, y en general la normativa del Código de Procedimiento Civil se refiere a la transacción judicial, pues nos dice que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
 Conforme a la jurisprudencia sólo la transacción judicial causa cosa juzgada y es ejecutable como sentencia. La transacción extrajudicial sólo tiene la fuerza obligatoria del contrato
 Opinión en contra de Rengel Romberg: la homologación es sólo un requisito de validez de la transacción judicial. La transacción extrajudicial tiene fuerza de cosa juzgada pero no es ejecutable.
Efectos de la transacción
 Sólo respecto a la transacción judicial debemos entender los efectos procesales y sustanciales a que se refiere Rengel Romberg.
 Efectos procesales de la transacción homologada
 Pone fin al proceso, y a la controversia
 Produce el mismo efecto de la cosa juzgada
 Se ejecuta como sentencia, siguiendo las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de ésta. (CPC, art. 523).
 En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (CPC, art. 277)
 Efectos materiales de la transacción homologada
  •  Puede tener eficacia declarativa, si sólo versa sobre el objeto de la controversia, o constitutiva en cuanto sobre un nuevo objeto
  •  Si versa sobre inmuebles debe ser registrada, para que tenga efectos frente a terceros
  •  La transacción favorece, pero no perjudica a codeudores o coacreedores que no participaron en el proceso
  •  La transacción celebrada con el deudor principal favorece al fiador, pero la transacción con el fiador no extingue la deuda salvo pacto en contrario
Capacidad para transigir
 De acuerdo con el artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, lo cual implica la capacidad de ejercicio; por tanto no puede transigir quien no tenga tal capacidad, y tampoco puede hacerlo el representante en virtud de ley o contrato que no tenga facultades de disposición
 Conforme al artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, la transacción hecha por un tutor o administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre el que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil
 Ejemplo de tal situación es la transacción celebrada por aquel que ejerce la patria potestad del menor, que requiere la autorización del juez de menores (C.C.,art. 267); también necesita de esta autorización el tutor (C.C.,art. 365). Similar caso puede presentarse con los representantes de las personas jurídicas, los cuales pudiesen necesitar de autorización de la asamblea para transigir, de acuerdo a los estatutos
En cuanto a los apoderados judiciales, para transigir se requiere facultad especial (CPC, art. 154)