martes, 17 de marzo de 2015

El Desistimiento en el Derecho Procesal Civil.

Desistimiento de la demanda


  El desistimiento de la demanda, de acuerdo a Rengel Romberg, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

  Constituye la contrapartida del convenimiento

 

Naturaleza jurídica del desistimiento


    Por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda.


    La discusión doctrinal en relación con los efectos sobre el derecho material que se hacer valer en la pretensión carece de efectos prácticos, pues consideremos que la renuncia a la pretensión es lo mismo que la renuncia al derecho, "que constituye la razón de la pretensión", como sostiene Carnelutti, o consideremos con Rengel, que la renuncia al derecho no es un fenómeno procesal, sino sustancial o material, y que la renuncia al derecho sólo está implícita en la renuncia a la pretensión, debemos tener claro que renunciada la pretensión se extingue también el derecho que era su contenido.

    Como negocio jurídico unilateral que es, no requiere consentimiento de la parte contraria


     No constituye un derecho potestativo, porque pretendía la parte estar en una situación jurídica de poder -el derecho- y renuncia a ello, con lo cual no queda la otra parte obligada, sino liberada de los eventuales efectos de la pretensión declarada con lugar.


Forma y requisitos


    Puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso

    El desistimiento de la demanda debe referirse a la pretensión en su totalidad, pues de otro modo no extinguiría el proceso

     Puede también desistirse de un recurso, medio de defensa o incidencia, con el solo efecto de poner fin al incidente, recurso, o la tramitación, pero continúa el proceso.

    Debe constar de forma clara y categórica, no puede deducirse por interpretación de las actitudes de la parte


     Al darle valor a la falta de comparecencia del demandante a la contestación o a los actos conciliatorios del juicio de divorcio, define que ello causará la extinción del proceso, no el desistimiento de la demanda

    Sin embargo, tiene efecto de convenimiento la falta de contestación a ciertas cuestiones previas, cuyos efectos serían similares al desistimiento de la demanda pero tienen un fundamento diferente: es la aceptación de una defensa, que conduce a la extinción del derecho, no porque se hubiese renunciado a éste, sino porque se acepta que no existe

 


Desistimiento del procedimiento


    Es el acto procesal por el cual el demandante, antes de la contestación a la demanda, extingue el procedimiento, por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad de consentimiento de la otra parte; o en cualquier estado o grado de la causa, antes de la sentencia definitiva, pero en este caso, con el consentimiento del demandado

 

   El problema de cuál es la contestación a la demanda

    En cuanto a los efectos del desistimiento del procedimiento, éste pone fin al proceso, pero no resuelve la litis, sino que pasado que sean noventa días, podrá proponerse de nuevo la demanda; por tanto no tiene efecto de cosa juzgada, y al no resolver el litigio, no puede considerarse un modo de autocomposición procesal

    Requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso

 

 

Oportunidad para el convenimiento o el desistimiento

 

   De acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria

   Puede ocurrir en cualquier estado o grado de la causa, pero cuando el demandado conviniere en el acto de contestación, sólo pagará las costas si hubiere dado lugar a la demanda, como veremos luego

 

Capacidad para convenir o desistir


    Para convenir en la demanda o desistir de ésta, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia

     La situación es la misma que en la transacción


    En relación a los menores, se requiere autorización judicial

    Los representantes de las personas jurídicas requieren de facultad de disposición o autorización del órgano competente

    Los apoderado judiciales requieren facultad especial para convenir o desistir


   Esta facultad implica, conforme a la jurisprudencia, la facultad de disponer del objeto del litigio

 

Materias en que son inadmisibles


   El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.


   Sin embargo, existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste


   Tal sería el caso del establecimiento judicial de la paternidad, sobre el cual no puede concebirse transacción y sin embargo, intentada la demanda contra quien puede reconocer al hijo, el propio padre o los ascendientes del padre muerto, podrán estos convenir en la demanda, con el mismo efecto del reconocimiento voluntario

 

 

Efectos del convenimiento o del desistimiento


    El convenimiento una vez homologado pone fin al juicio, implica el reconocimiento del derecho material o interés hecho valer, y tiene la misma fuerza que la cosa juzgada

    

   Es asimismo ejecutable como sentencia, siguiendo el procedimiento de ejecución de éstas

  

  El desistimiento tiene el mismo valor, pero negativo, implica la pérdida del derecho y sólo se ejecutaran las costas

  

  En los casos de litisconsorcio se aplica el principio general de que los actos de uno de los litisconsortes no perjudica a los otros y el juicio continuará respecto a estos. Si se trata de una relación o una situación que sólo puede resolverse de la misma forma frente a todos, la sentencia favorable a los otros litisconsortes favorecerá a quien convino.



3 comentarios:

  1. En el caso del desistimiento de la demanda, el demandante el renuncia de manera voluntaria al proceso, y debe expresar de forma clara y precisa, el porqué está abandonando el litigio en donde se encuentra vinculado, al igual que el convencimiento este no requiere del consentimiento de la otra parte involucrada. Se puede desistir también de un recurso o medio probatorio utilizado en el proceso, se considera desistimiento también cuando no hay contestación a ciertas cuestiones previas.
    Se desiste del procedimiento cuando la parte actora, expresa la renuncia al litigio antes de la contestación de la demanda o antes de que exista sentencia definitiva, el juez deberá evaluar la situación por el cual se desiste del proceso.
    Este pone fin al proceso, no produce cosa juzgada, ya que luego de un periodo de tiempo, se puede demandar nuevamente por el mismo caso.
    Para desistir es necesario tener capacidad de ejercicio y disponer de la cosa sobre la cual recae el litigio, en el caso de tutores y administradores necesitan un permiso de juez y de apoderados judiciales una facultad especial.

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  2. Diferencias entre deserción y desistimiento
    No es lo mismo desertar que desistir pues la expresión de desistir nos proporciona una idea de arreglo pacifico y concertado del problema que origino el pleito legal; por otro lado, la deserción implica poca voluntad de proseguir en el arreglo legal del litigio es pues, la deserción un abandono de hecho, sin previo aviso.

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  3. El desistimiento en el derecho civil, no es otra cosa mas que el desistimiento total o parcial de una demanda implicando que el pleito continua solo si el demandante no a renunciado total sino parcialmente, en consecuencia puede existir un convenio que permita poner fin al juicio.

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