martes, 17 de marzo de 2015

La Transacción en Derecho Procesal Civil.

Concepto de transacción
 El artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
 Examinemos esta definición:
 De acuerdo al artículo 1.133 del mismo Código, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
  •  Acto jurídico: manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos.
  •  Negocio jurídico: los efectos jurídicos son directamente perseguidos, o queridos, por el sujeto
  •  Contrato: negocio jurídico concluido entre dos o más personas
  •  Contrato unilateral: se obliga una sola persona
  •  Contrato bilateral: las partes se obligan recíprocamente
  •  El carácter bilateral del contrato no viene dado por la participación de dos personas, siempre se concluirá entre dos o más personas o no será contrato, sino por la mutua obligación.
 No existirá transacción si no se otorgan las partes concesiones recíprocas, sino convenimiento o desistimiento
 Estas concesiones pueden versar sobre el mismo objeto, o tener un contenido distinto
 El objeto de la transacción, debe consistir en derechos disponibles
 No puede haber transacción cuando las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas están tuteladas por leyes cuya observancia interesa al orden público, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas
 Causa de la transacción
Cuando Rengel dice que la causa consiste en las recíprocas concesiones que se hacen las partes -la concesión de uno es causa de la concesión del otro- se está refiriendo a la causa inmediata del negocio, en tanto que la doctrina tradicional, al referirse a la existencia de un litigio pendiente o eventual como causa de la transacción, se está refiriendo a su causa mediata
 No hay transacción sin recíprocas concesiones, tampoco la hay si no existe un litigio pendiente o eventual
Forma de la transacción
 De acuerdo a la disposición civil, por la transacción las partes terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual
 Existen dos figuras diferentes, la transacción judicial pone fin al juicio pendiente
 La transacción extrajudicial simplemente está dirigida a evitar que un conflicto de intereses se convierta en litigio. El litigio se caracteriza por la pretensión de uno y la resistencia del otro. Si cesan la una o la otra, se autocompone el litigio
La transacción extrajudicial pertenece, más bien, al campo de la solución alternativa de conflictos, en tanto que la transacción judicial, una vez homologada es un modo de finalización del juicio, con fuerza de cosa juzgada
Forma de la transacción
 La transacción contractual, realizada para precaver un litigio eventual no está rodeada de formalidades especiales y su validez está sujeta, no sólo a las disposiciones de los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, sino a las reglas generales de validez de los contratos. Así, será nula la transacción que carezca de causa, o cuyo consentimiento haya sido arrancado con violencia, por ejemplo.
 En cuanto a la transacción judicial debemos distinguir la que se celebra en el propio expediente, de la que se realiza fuera del mismo, pero pendiente el proceso, la cual es también judicial. En este caso debe constar de documento auténtico, y puede ser traída al expediente por cualquiera de las partes para su homologación por el juez
Efectos de la transacción
 Artículo 256 CPC.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
La disposición del artículo 256, y en general la normativa del Código de Procedimiento Civil se refiere a la transacción judicial, pues nos dice que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
 Conforme a la jurisprudencia sólo la transacción judicial causa cosa juzgada y es ejecutable como sentencia. La transacción extrajudicial sólo tiene la fuerza obligatoria del contrato
 Opinión en contra de Rengel Romberg: la homologación es sólo un requisito de validez de la transacción judicial. La transacción extrajudicial tiene fuerza de cosa juzgada pero no es ejecutable.
Efectos de la transacción
 Sólo respecto a la transacción judicial debemos entender los efectos procesales y sustanciales a que se refiere Rengel Romberg.
 Efectos procesales de la transacción homologada
 Pone fin al proceso, y a la controversia
 Produce el mismo efecto de la cosa juzgada
 Se ejecuta como sentencia, siguiendo las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de ésta. (CPC, art. 523).
 En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (CPC, art. 277)
 Efectos materiales de la transacción homologada
  •  Puede tener eficacia declarativa, si sólo versa sobre el objeto de la controversia, o constitutiva en cuanto sobre un nuevo objeto
  •  Si versa sobre inmuebles debe ser registrada, para que tenga efectos frente a terceros
  •  La transacción favorece, pero no perjudica a codeudores o coacreedores que no participaron en el proceso
  •  La transacción celebrada con el deudor principal favorece al fiador, pero la transacción con el fiador no extingue la deuda salvo pacto en contrario
Capacidad para transigir
 De acuerdo con el artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, lo cual implica la capacidad de ejercicio; por tanto no puede transigir quien no tenga tal capacidad, y tampoco puede hacerlo el representante en virtud de ley o contrato que no tenga facultades de disposición
 Conforme al artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, la transacción hecha por un tutor o administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre el que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil
 Ejemplo de tal situación es la transacción celebrada por aquel que ejerce la patria potestad del menor, que requiere la autorización del juez de menores (C.C.,art. 267); también necesita de esta autorización el tutor (C.C.,art. 365). Similar caso puede presentarse con los representantes de las personas jurídicas, los cuales pudiesen necesitar de autorización de la asamblea para transigir, de acuerdo a los estatutos
En cuanto a los apoderados judiciales, para transigir se requiere facultad especial (CPC, art. 154)

3 comentarios:

  1. Entendemos como transacción al convenio entre las partes litigantes para dar fin al proceso, mediante consentimientos mutuos entre ambas, la cual puede darse únicamente cuando exista algún litigio, y deben expresarse de manera recíproca los consentimientos y las causas de ambas partes para dar fin al proceso en el cual están involucradas. En nuestra legislación venezolana, existen dos tipos de transacción, las judiciales y las extra judiciales.
    Estas producen cosa juzgada, ponen fin al proceso y puede ser ejecutable como sentencia en algunos casos según lo expresado en el CPC.
    Para transigir las partes necesitan tener capacidad de ejercicio, si son tutores o administradores, necesitan además de capacidad una autorización del juez y los apoderados judiciales una facultad especial para transigir.

    ResponderEliminar
  2. Diferencias entre transacción y sentencia
    Formalmente, la transacción equivale a la sentencia, pues pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada y posibilidades de ejecución. Sin embargo, la solución que da el juez.
    La Heterocomposicion procesal tiende a ser justa.
    La solución que dan las partes.
    Autocomposición procesal tiende a ser económica.
    La homologación es una condición para que la transacción produzca sus efectos, pero lo ejecutable, u oponible como cosa juzgada es la transacción misma.
    En tal sentido debemos señalar que no esta sujeta la transacción a los motivos de nulidad de la sentencia de acuerdo a los artículos 243 y 244 del CPC.
    Los motivos de nulidad de la transacción son por tanto diferentes y pueden consistir en las causas generales de nulidad de los contratos o en los motivos especialmente previstos en el código civil para la transacción, artículos 1713 al 1723 de ese código, pero deben ser aducidos mediante los recurso interpuestos contra la homologación.

    ResponderEliminar
  3. En este tema nos habla sobre lo que es la transaccion establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, que nos define que es el contrato que hacen dos partes bajos el consetimientos de ambas partes para la tramitacion, modificacion o extinccion del vinculo juridico entre ambas partes.
    Para que se de por efecto la transaccion debe haber una reciprocidad de conseciones de las partes.
    En cuanto a la formalidad de la transaccion no sólo versa a las disposiciones establecidas en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, sino tambien en unas series de reglas que le dan la validez al contrato.
    Hay una capacidad de transigir, pero esta se da solo cuando ambas partes tienen la capacidad de ejercicio, y tambien lo establece el artículo 1.714 del Código Civil.

    ResponderEliminar